SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ AL AUTO 546/24 Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por el pleno de esta corporación, presento las razones por las cuales salvo el voto respecto del Auto 546 de 2024. Esa providencia rechazó la solicitud de nulidad de la Sentencia C-489 de 2023, presentada por el Ministerio de Minas y Energía por incumplimiento del requisito de carga argumentativa. En concreto, consideré que la solicitud de nulidad sí cumplió dicho presupuesto y, por consiguiente, procedía un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala Plena. Igualmente, precisé que la coadyuvancia de Dejusticia a la solicitud de nulidad cumplía el presupuesto de legitimación y, en consecuencia, debía considerarse por la Sala Plena. A continuación, presento los argumentos que fundan mi postura.
1. La solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Minas y Energía acreditaba los presupuestos de la carga argumentativa y procedía su estudio de fondo. La petición de nulidad se fundó en el siguiente argumento transversal: la declaratoria de inexequibilidad de la norma que prohibía la deducción del pago de regalías para efectos de la base gravable del impuesto de renta se basó en la alegada naturaleza confiscatoria de la disposición y la supuesta violación del principio de equidad, debido al tratamiento diferenciado de las regalías pagadas en especie y en dinero. Sin embargo, el demandante no planteó ninguno de estos dos asuntos en la demanda de inconstitucionalidad, ni aquellos se desprenden lógicamente del único cargo admitido. En estas circunstancias, la Corte amplió el ámbito del juicio de constitucionalidad, sin que se cumplieran los requisitos jurisprudenciales establecidos por esta corporación para tal fin.
2. A mi juicio, el planteamiento así descrito cumple con los presupuestos mínimos de racionalidad para acreditar la carga argumentativa que sustenta el estudio de fondo de una solicitud de nulidad. En primer lugar, no se basa en una interpretación subjetiva de la decisión cuestionada o de la jurisprudencia constitucional, tampoco configuró una mera inconformidad con la providencia. Por el contrario, encuentra sustento en el contenido objetivo y cierto de la ratio decidendi de la Sentencia C-489 de 2023 y de los asuntos de relevancia constitucional que esa providencia abordó.
3. En segundo lugar, no configuran un juicio general e indeterminado acerca de la irregularidad alegada. Por el contrario, el cuestionamiento formulado por el peticionario de la nulidad describe en forma concreta los supuestos yerros que afectan el debido proceso, al no cumplirse las condiciones para que la Corte resuelva la demanda de inconstitucionalidad a partir de argumentos ajenos a los del cargo admitido.
4. En tercer lugar, la petición no se dirige a reabrir el debate o la valoración probatoria. Estimo que la solicitud de nulidad se enfoca en explicar la configuración de una violación grave del debido proceso, por estar fundada la decisión en aspectos que no hicieron parte del cargo admitido y respecto de los cuales no se examinó que se cumplieran las exigencias jurisprudenciales para que la Corte válidamente extendiera el ámbito material del juicio de constitucionalidad.
5. En cuarto lugar, es claro que la solicitud de nulidad no omitió la identificación de las causales de nulidad invocadas, ni estas se identificaron sin que estuvieran acompañadas de los mínimos fundamentos jurídicos y fácticos necesarios. Al respecto, la argumentación contó con los siguientes elementos. Primero, la sentencia cuestionada desconoció el precedente de la Sala Plena sobre el alcance del juicio de constitucionalidad. En concreto, la Sentencia C-284 de 2014 que establece que la ampliación del juicio de constitucionalidad se justifica cuando se percibe un "vicio evidente de inconstitucionalidad", que recae sobre normas constitucionales no mencionadas explícitamente en la demanda. Segundo, las sentencias C-257 de 2016, C-483 de 2020, C-120 de 2021, C-203 de 2021, C-305 de 2021 y C-091 de 2022 desarrollan el carácter rogado del juicio de constitucionalidad. Para la peticionaria, existió una desviación significativa del precedente por una aplicación indebida de la regla jurisprudencial que rige la extensión del juicio de constitucionalidad. Tercero, al definir el problema jurídico, la sentencia "de manera sorpresiva", abarcó aspectos de la norma no contemplados en la demanda, especialmente, aquellos sobre el tratamiento diferencial de las regalías pagadas en especie. La Corte expandió su análisis a principios constitucionales no alegados en la demanda, como la prohibición de confiscación y la supuesta violación del principio de equidad por el tratamiento diferenciado de las regalías pagadas en especie y en dinero, aspectos no debatidos por el demandante.
6. La causal de incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva también contó con los elementos mínimos y racionales para un estudio de fondo sobre la petición de nulidad. Al respecto, la diferencia entre regalías pagadas en especie y en dinero como fundamento de la inconstitucionalidad no guardaba correspondencia con el remedio adoptado, consistente en extender dicha declaratoria a toda la prohibición de deducción. La corrección de la discriminación, en sentir de la entidad peticionaria, conducía a que la Corte igualara la situación de quien paga la regalía en especie y quien lo hace en dinero, o le diera un tiempo al legislador para que corrigiera esa desigualdad.
7. Por último, en relación con la causal de elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional, el ministerio expuso que la sentencia habría omitido el análisis de un tema crucial: el interrogante de si permitir la deducción de regalías supone una erosión económica de lo pagado al Estado por este concepto, que es contraria a la Constitución. El peticionario indicó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público explicó que el pago de regalías se puede recuperar parcialmente por la vía de la depuración del impuesto sobre la renta. No obstante, la sentencia guardó silencio sobre los argumentos y soportes numéricos presentados por ese ministerio para demostrar la afectación teórica de los contribuyentes por el pago por concepto de regalías. En cambio, sí abordó supuestos hipotéticos en torno a la eventual carga tributaria que asumirían las empresas destinatarias de la medida en periodos de precios altos. De acuerdo con lo anterior, manifestó que había dos principios en tensión que debían valorarse: i) la preservación de las regalías y ii) la capacidad contributiva. De haberse examinado el argumento sobre preservación de la integridad de las regalías, según el ministerio, la decisión hubiese resultado diferente.
8. En este caso procedía un análisis de fondo para evaluar sí estaban configuradas las causales de nulidad alegadas por el solicitante. Tal y como lo advertí en el salvamento de voto que presenté respecto de la Sentencia C-489 de 2023 y como lo expone la solicitante, se desconoció el precedente constitucional porque no se cumplieron los presupuestos previstos en la Sentencia C-284 de 2014 para admitir el análisis ampliado a reproches no planteados en la demanda. Esto es, debía haber una demanda de inconstitucionalidad con aptitud para provocar un pronunciamiento de fondo, en relación con la materia finalmente definida por la Corte. Como lo advirtió la providencia de 2014, no es admisible ejercer un control cuando no exista acción pública, o cuando esta no reúna las condiciones de claridad, certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad, pues esto sería desconocer que en el fondo no hay demanda ciudadana, la cual constituye presupuesto imprescindible para activar la competencia rogada de la Corte, en virtud del artículo 241.4 de la Constitución. Adicionalmente, tal y como lo manifiesta el solicitante, no fueron analizados aspectos de innegable relevancia constitucional relacionados con el impacto fiscal de la decisión de la Corte, la distorsión del estudio de equidad tributaria, entre otros.
9. Legitimación de Dejusticia para coadyuvar la solicitud de nulidad. El Auto 546 de 2024 rechazó la solicitud de coadyuvancia presentada por Dejusticia por incumplimiento del requisito de legitimación en la causa. Al respecto, sostuvo que la intervención de esa organización en el expediente D-15.113AC no le otorgaba legitimación para pedir la nulidad de la Sentencia C-489 de 2023, pues esta se dio en un proceso independiente (expediente D-15097). Además, la participación del investigador de Dejusticia, Rodrigo Uprimny Yepes, en el expediente D-15097 fue en calidad de invitado en la audiencia pública celebrada el 21 de julio de 2023, situación que no lo convierte en un interviniente en ese proceso.
10. Comparto la regla jurisprudencial aplicada en el auto relacionada con que solamente tienen legitimación para solicitar la nulidad quienes obraron como intervinientes en el proceso de constitucionalidad. Sin embargo, en las especiales circunstancias que permitieron la sustanciación conjunta de los procesos de constitucionalidad referidos, estimo que procedía entenderse acreditada esa calidad de interviniente en el proceso, a partir de una interpretación de la norma que maximice los principios de participación democrática y pro persona.
11. Si bien los expedientes D-15097 y D-15113 condujeron a dos sentencias de constitucionalidad distintas y no fueron formalmente objeto de acumulación, fueron sustanciados de forma conjunta. Esto se evidencia, por una parte, en el hecho de que fue usual que los despachos sustanciadores trasladaran pruebas entre los expedientes, dada la similitud de su objeto de control constitucional y la utilidad de la información aportada en los procesos. Por otra, se realizó una sola audiencia pública para obtener elementos de juicio, sin que en la misma se advirtiera a los participantes de las mismas, incluso a quienes tenían la condición de intervinientes, que los efectos de sus actuaciones estaban limitados al expediente al cual estaban ligados. Por el contrario, insisto, la sustanciación de ambos expedientes fue conjunta, la práctica de pruebas y de la audiencia no discriminó limitación por expediente y, mucho menos, restringió la participación de los intervinientes. Se trató de una forma especial de toma de decisiones cuya especificidad no puede trasladarse a los ciudadanos y organizaciones que participaron en uno de los expedientes, para no configurar un exceso de rigor procedimental que haga nugatorio su derecho de participación democrática. De esta manera, la conclusión a la que llegó la mayoría de la Sala Plena corresponde a una interpretación desproporcionada de la regla de legitimación de los intervinientes, contraria al mandato según el cual en las actuaciones de la administración de justicia debe prevalecer el derecho sustancial. Además, desconoce el vínculo estrecho entre la posibilidad de intervenir en los procesos de constitucionalidad con la garantía de la participación ciudadana159.
12. De acuerdo con lo anterior, consideré que la presentación de la intervención del investigador de Dejusticia, en el término de fijación en lista del expediente D-15113, dada la forma en que la Corte Constitucional tramitó este y el expediente D-15097, le permitían válidamente solicitar la nulidad de la Sentencia C-489 de 2023. En los anteriores términos presento mi salvamento de voto respecto del Auto 546 de 2024. Fecha ut supra JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado